El agotamiento de los derechos de propiedad intelectual es un principio legal según el cual, tras la primera venta que realiza el titular de un producto protegido por un derecho de propiedad intelectual, o un tercero con su consentimiento, dicho titular queda inhibido de ejercer control sobre la distribución o reventa de dicho producto.
El agotamiento de los derechos de propiedad intelectual e importaciones paralelas en Nicaragua
La intensificación de la actividad comercial entre distintos países y bloques comerciales ha hecho que el agotamiento sobre los derechos de propiedad intelectual cobre gran importancia, ya que constituye un medio con el que las empresas compartimentan sus productos según los mercados, con variaciones, por ejemplo, del producto mismo, su empaque, número de unidades incluidas, peso y precio.

Tanto el agotamiento regional como el internacional puede dar lugar a las importaciones paralelas. La importación paralela consiste en la importación desde el extranjero de productos legítimos (no falsificados) sin la autorización del titular. Las importaciones paralelas originan el denominado “mercado gris” que consiste en la comercialización de productos a través de canales de distribución que, aunque legales, no están expresamente autorizados por el titular del derecho de propiedad intelectual. A los productos comercializados en el mercado gris a menudo se les llama “productos grises”. Se trata de productos originalmente vendidos por un titular, o su distribuidor autorizado, que se destinan a un mercado no anticipado por el titular. Así, por ejemplo, el titular A vende sus productos al distribuidor B, según su acuerdo de distribución que define un territorio X para la venta de sus productos; sin embargo, B, con desconocimiento de que los productos están destinados a otro mercado (o a sabiendas para incrementar sus ventas), vende los productos a C, quien los exporta al mercado Y, en el que A ya cuenta con uno o más distribuidores autorizados. Esto da lugar a una importación paralela a la que realiza el distribuidor autorizado en Y. Para que se produzcan las importaciones paralelas debe existir una diferencia de precio entre un país y otro, de manera que para el importador paralelo resulte rentable pagar el costo de flete y seguro, aranceles de aduanas, así como otros gastos de comercialización.
En el derecho de la Propiedad Intelectual por lo general no hay uniformidad en el tratamiento del agotamiento de los derechos industriales, como los de las marcas y las patentes, y los derechos de autor. Nicaragua no es la excepción. Así, en las leyes de marcas y de patentes se sigue el principio del agotamiento internacional, mientras que en materia de derechos de autor y derechos conexos se sigue el agotamiento nacional.
El artículo 29 la Ley No. 380 de Marcas y Otros Signos Distintivos de Nicaragua establece lo siguiente: “Agotamiento del Derecho Exclusivo. El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero el uso de la marca en relación con los productos legítimamente marcados que se hubiesen introducido en el comercio en cualquier país, por el mismo titular o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él, a condición de que los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley No. 354 de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales prescribe lo siguiente: “Agotamiento de la Patente. La patente no concede el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por la patente después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular de la patente o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él”.
En cambio, el artículo 23.8 de la Ley No. 312, de Derechos de Autor y Derechos Conexos, tal como fue reformado por la Ley No. 577, entre los derechos patrimoniales del autor cita el derecho de importación. Aún si al titular del derecho expresamente no se le confiriera el derecho de importación, el apartado 6 del mismo artículo otorga a los autores el derecho de distribución al público, que en el artículo 2.6 se define como “la puesta a disposición del público del original o copias de la obra o fonograma, mediante su venta, alquiler, importación, préstamo o cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión”.
Los titulares de derechos conexos también gozan del derecho de importación. Así, el artículo 87.2 establece que los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del derecho de distribución, que como hemos visto, incluye el de importación. A los productores de fonogramas se les reconoce expresamente el derecho de importación en el artículo 92.4, además del derecho de distribución.
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